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Pero ¿hubo delito de rebelión?

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Cataluña diálogo soberanismo
Manifestación en cataluña

El Supremo, embarcado en el escándalo de las hipotecas del que el propio presidente ha pedido perdón —en las instituciones, la mejor manera de disculparse de un error abultado es presentando la dimisión— ha elegido el peor momento para desacreditarse, pero los tiempos corren y este jueves el alto tribunal dictó dos autos referidos al ‘caso 1-O’ para decretar el cierre de la instrucción y la apertura de juicio oral a 18 líderes independentistas que, junto a otros siete procesados fugados y declarados en rebeldía, trazaron y desarrollaron desde 2012, según el juez Llarena, un plan para conseguir la independencia de Cataluña al margen de las reglas del Estado de Derecho.

Nueve de los líderes independentistas que están en prisión preventiva serán juzgados por rebelión (y alguno de ello por otros delitos): el exvicepresidente Junqueras, los exconsejeros Josep Rull, Jordi Turull, Raül Romeva, Joaquim Forn y Dolors Bassa; el expresidente de la ANC y actual diputado del PDeCAT Jordi Sànchez; el presidente de Òmnium, Jordi Cuixart, y la expresidenta del Parlament, carme Forcadell. Los demás encausados lo son sólo por prevaricación y/o desobediencia.

En lo referente a los plazos, el Supremo prevé iniciar el juicio a principios de 2019, aunque antes de fin de año tenga lugar la llamada vista de previo pronunciamiento, en la que se dirimen cuestiones previas planteadas por las partes que hay que resolver antes de la vista oral. La vista ante el tribunal, que estará formado por siete miembros, durará al menos tres meses, por lo que difícilmente estará dictada la sentencia antes de las elecciones europeas, autonómicas y municipales previstas para el 26 de mayo de 2019. Es evidente de cualquier modo que la propia celebración de la vista incidirá en esta múltiple consulta electoral.

Hay pocas dudas sobre la existencia de actividades delictivas en lo que fue sin duda una intentona golpista blanda, es decir, ejecutada exclusivamente por civiles y sin el recurso a la fuerza (los mossos d’esquadra no intervinieron significativamente, al contrario de lo que ocurrió en 1934, cuando el golpe de Companys, la Proclamación del Estado Catalan contra la República). Esta vez, ha habido vulneraciones flagrantes de la legalidad constitucional, a pesar de los avisos realizados, con la promulgación el 6 y el 7 de septiembre de las leyes del referéndum y de desconexión; hubo incidentes graves en la calle, como los que ocurrieron el 20 de septiembre de 2017 frente a la consellería de Econopmía, y hubo un referéndum manifiestamente ilegal, que no pudo ser impedido, por impericia, por la seguridad del Estado. Pero existe un dilema que, aunque de carácter jurídico, tiene también contenido político, y que versa sobre la tipificación efectiva de las infracciones cometidas.

Como se ha dicho, el juez Llarena ha procesado a los principales dirigentes de la intentona por rebelión. El Capítulo I del Título XXI, “Delitos contra la Constitución”, del Código Penal incluye el Art. 472, que dice textualmente que “son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes”, y menciona siete fines, entre ellos, en quinto lugar, “Declarar la independencia de una parte del territorio nacional”. En el art. 473.1 CP se contemplan diversos supuestos de participación, estableciéndose la pena atendiendo a la importancia del papel que juega el sujeto activo del delito: desde quince a veinticinco años para los principales inductores y los jefes principales de ésta, hasta penas de cinco a diez años para los meros participantes. Y en el 473, se contemplan varios supuestos agravados, el primero de los cuales es “esgrimir armas”.

Aunque el Código Penal dice lo que dice, expertos penalistas y juristas de reconocida capacidad y solvencia —recientemente se han desenterrado unas declaraciones de Federico Trillo, exministro de Aznar— afirman que el delito de rebelión requeriría el uso de la fuerza militar, por lo que sería más apropiado en este caso hablar como mucho de delito de sedición, del que son reos, según el art. 544 CP, los que “se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”. Las penas en este caso serían de ocho a diez años (15 si fueran personas constituidas en autoridad). Y no faltan quienes creen que incluso debería hablarse más bien de desobediencia y desórdenes públicos, delitos todavía más leves.

Como es bien conocido, esta polémica aparentemente técnica está en la calle, y el propio Pedro Sánchez, junto a algunos de sus ministros, como Josep Borrell, han manifestado su opinión de que es inapropiada la figura de la rebelión para describir lo ocurrido. Hay que pensar que el Código Penal es una versión actualizada del de 1822, modificado más de treinta veces, y basado en las doctrinas de la Ilustración de Bentham y Beccaria. La rebelión, cuyo estereotipo es el caballo de Pavía entrando en el Congreso, tenía entonces, y a lo largo de los siglos XIX y XX, un sentido distinto del actual.

El soberanismo catalán más inflamado declara que sólo acatará una sentencia absolutoria. Es obvio que ni la sentencia será absolutoria ni esta declaración es algo más que una simple bravata. Pero sí es cierto que el tratamiento que el Estado dé a lo sucedido influirá en el desenlace del conflicto. Y es evidente que, aunque la calificación habrá de ser jurídica, ni la política ni la historia estarán ausentes de la decisión del tribunal. Cuando no hay precedentes en un asunto tan complejo y delicado como este —el parecido con el 23F es inexistente—, el margen de los juzgadores es muy amplio, puesto que de alguna manera los magistrados hacen doctrina al andar, si se permite parafrasear el verso de Machado.

El 1-O compendia unos hechos indiscutiblemente reprobables, pero en modo alguno parecidos a las tentativas soberanistas de 1931 y 1934 a cargo de Macià y Companys respectivamente, ni al alzamiento militar de 1936 que derrotó a la República, ni a la intentona golpista del 23-F de 1981. Esta falta de precedentes hará que algunos adarmes de subjetividad se cuelen, pues, en la sentencia, que se vería probablemente beneficiada del buen sentido de los dirigentes soberanistas. No es lo mismo intervenir judicialmente en un gran contencioso cuando este se halla en ebullición que cuando está resuelto…

Tampoco se trata, es obvio, de que haya interferencias entre la política y la justicia, pero resulta poco  cuestionable que los magistrados preferirían sin duda que su determinación reposara en un consenso pacífico de las fuerzas políticas sobre la conveniencia, y aun necesidad, de que la intervención judicial abra un camino de conciliación y entendimiento, y no cave una fosa infranqueable que impida avanzar en el camino de la reintegración de Cataluña a la tranquilidad constitucional. Harían, pues, un flaco favor a este país quienes pretendieran explotar el proceso que nos aguarda para obtener rentas y dividendos para sí; es más: la opinión pública no perdonaría falta de sensibilidad y tacto en este asunto.

En otras palabras, parece evidente que la expectativa de un acuerdo político de razón y de voluntad entre el Estado y el independentismo catalán mitigaría el rigor justiciero de los juzgadores. Y que la comprensión del tribunal seria mayor si el ambiente de contexto es presagio de una solución negociada del conflicto. Y quien no lo quiera ver, que no mire. De momento, en el lado soberanista, sólo Junqueras y los suyos parecen ser conscientes de cuál su situación y la de Cataluña.

Leer más: ¿Y este TS ha de encarrilar el conflicto catalán?

Antonio Papell
Director de Analytiks

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